SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 646/21Referencia: Expediente CJU-477Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Magistrada Ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión de la referencia, aprobada por la Sala Plena en sesión del 8 de septiembre de 2021. En particular, no comparto que la competencia para conocer del asunto se asignara al juez civil, puesto que la Sala Plena omitió analizar aspectos de la demanda que mostraban imputaciones fácticas y jurídicas concretas contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Quindío. En consecuencia, el caso debió remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa.1. El Auto 646 de 2021, estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda de reparación directa presentada por el señor Jaime González Mayorga y otros, en contra de la Superintendencia de Salud, el Departamento de Quindío, la IPS Dumian Medical S.A.S, la IPS Clínica del Occidente S.A., la IPS Clínica la Sagrada Familia, la EPS Cafesalud S.A., la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y la caja de compensación familiar Fenalco- Comfenalco Quindío. El demandante señaló que las accionadas eran responsables de la lesión a la integridad sicofísica que hoy padece el señor González Mayorga, a raíz de una infección nosocomial o intrahospitalaria.
2. Al resolver el conflicto de jurisdicciones, la mayoría de la Sala Plena decidió que el asunto, en virtud de lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso, debía ser conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por cuanto en la imputación de responsabilidad a las entidades públicas no existía ninguna atribución concreta mediante la acreditación de elementos fácticos que permitieran considerarlas responsables de los daños. En efecto, la providencia concluyó que a partir de una revisión preliminar de las pruebas que obraban en el expediente, no era posible concluir que, las entidades públicas concurrieran de forma eficiente en la causación del daño y, por ello, no existía una probabilidad mínimamente seria de que las mismas fuesen condenadas.
3. Como lo sostuve en la Sala y lo indiqué al inicio de este escrito, no comparto la decisión de remitir el asunto al juez civil porque considero que la Sala Plena omitió analizar aspectos de la demanda que mostraban que los actores sí realizaron imputaciones fácticas y jurídicas concretas contra la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento del Quindío. En ese sentido, el caso debió remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
4. En los hechos números 74 y 75 de la demanda, los actores describen que formularon petición a la Secretaría de Salud del Quindío en relación con su conducta para la prevención de infecciones nosocomiales. Al respecto, esa entidad “otorgó respuesta a la petición incoada, indicando en qué prestadoras había ejecutado acciones tendientes a minimizar las Infecciones Asociadas a La Atención en Salud (IAAS)”. El antecedente fáctico número 78 de la demanda, indica que “Se solicitó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de este apoderado, a través de petición respetuosa, se sirviera indicar que acciones había desempeñado con el fin de mitigar la adquisición de infecciones intrahospitalarias ante las prestadoras que acá se demandan”. Los hechos números 80 y 81 de la demanda, señalan que el apoderado presentó una petición ante la IPS Clínica del Café en la que presuntamente se produjo la infección. Al respecto, explica que dicha institución “en respuesta a la petición incoada, indicó que para el año 2016, el Departamento del Quindío por medio de su Secretaria de Salud, NO ejecutó acciones de vigilancia y control en esta institución, tendientes a mitigar la adquisición de infecciones intrahospitalarias”.5. En relación con la específica responsabilidad que se atribuye a las entidades públicas, los demandantes aseveraron que constituye una “imputación por omisión”, ya que se trata de “entidades públicas con funciones de vigilancia y control, encargadas de la verificación de condiciones adecuadas para la prestación del servicio de salud y respecto de la seguridad del paciente”. A partir de allí, la demanda fundamenta la imputación en “distintos estudios y evolución jurisprudencial”, así como en normas legales y reglamentarias.En particular, refirieron una decisión del Consejo de Estado, según la cual “es tarea de las autoridades encargadas del control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, velar porque estas medidas se cumplan, así como monitorear la incidencia de las infecciones nosocomiales en los centros hospitalarios tanto de carácter público como privado con fin de promover la implementación de estrategias para identificar las prácticas en la atención clínica que favorecen la aparición del riesgo de este tipo de infecciones y que repercuten negativamente en los indicadores de calidad de la atención en salud”.A su vez, los actores reclamaron que el incumplimiento y la omisión en los deberes de las entidades públicas demandadas “fueron co-causantes y co-productores del hecho dañino que a su vez causaron el daño que hoy se imputa. En el hipotético caso, que, las entidades encartadas que tienen en cabeza la vigilancia y control de la prestación del servicio de acuerdo con los estándares internaciones hubiesen ejecutado sus funciones, de manera oportuna, y con la calidad y estándares establecidos, tal y como lo ordena la legislación vigente, respecto de la prestación de servicio bajo estándares de calidad, posiblemente el señor JAIME no hubiese adquirido la infección que hoy afecta su salud y tiene su calidad de vida en pésimas condiciones. Igualmente, si hubiese tenido un oportuno aseguramiento, se hubiese disminuido la estancia prolongada en el servicio de hospitalización y de esta manera se hubieran minimizado los riesgos para contraer infecciones Multirresistentes”.6. Con fundamento en lo anterior, considero que la demanda sí formuló imputaciones fácticas y jurídicas a las entidades públicas enunciadas. De esa forma, estimo que se cumplen plenamente las reglas para que la jurisdicción contencioso administrativa conociera del asunto. Veamos:Existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas. En este punto, no corresponde a la Corte como juez de conflictos de jurisdicción determinar si la demanda tiene razón en imputar responsabilidad a las personas jurídicas de derecho público que se demandan. Por lo tanto, basta con que haya una probabilidad mínima de condena, que se deriva de la posibilidad de inferir que, en algún grado, pudieron intervenir en el daño antijurídico que se imputa.El demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos. En el presente caso, la imputación se delimitó a dos asuntos: (i) la omisión en el deber de adelantar actuaciones para prevenir las infecciones nosocomiales, en su función de inspección y vigilancia de las IPS; y (ii) el incumplimiento de su deber de garantizar el aseguramiento oportuno de la víctima del presunto daño.Los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, de modo que, es posible evidenciar que los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria. Los demandantes explicaron, con suficiencia, las razones por las cuales consideran que las entidades públicas contribuyeron como “co-causantes” del daño.7. Finalmente, considero que es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que las entidades públicas puedan ser responsables por la omisión de sus deberes de vigilancia en varias oportunidades. Por ejemplo:En la Sentencia de 29 de agosto de 2013, la Sección Tercera reconoció la posible incidencia de las entidades públicas que realizan el control y vigilancia en los servicios de salud cuando se producen daños por infecciones nosocomiales. En consecuencia, ordenó que se remitiera copia de dicha providencia “al Ministerio de Salud como fórmula para incentivar el diseño e implementación de nuevos y mejores programas e iniciativas para detectar, prevenir y reducir los riesgos de enfermedades asociadas a la prestación de los servicios de salud”. Además, esta decisión indicó que las infecciones intrahospitalarias pueden ser imputables a los establecimientos de salud a título de riesgo excepcional, por excepción dentro del régimen de falla del servicio que rige la generalidad de casos de responsabilidad médica.Asimismo, en la Sentencia de 11 de abril de 2019, la Sección Tercera negó el recurso extraordinario de revisión, propuesto por una IPS privada en un asunto de falla médica. En esa oportunidad, la recurrente consideraba que existía nulidad originada en la sentencia, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para resolver el litigio, ante la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Salud de Bogotá. Sobre el particular, en Consejo de Estado concluyó que: “No le asiste razón a la aquí demandante al sostener que, de antemano, se conocía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud de Bogotá y que los únicos integrantes del extremo pasivo debían ser la EPS Solsalud y la IPS Candelaria, puesto que el libelo inicial contenía imputaciones a la entidad pública del orden distrital a título de omisión, lo cual imponía el respectivo estudio de responsabilidad, bajo un régimen subjetivo” (resaltado fuera del texto original).8. En este orden de ideas y, por aplicación del fuero de atracción o factor de conexión, la Corte Constitucional debió remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que, a partir de la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas, resultaba posible inferir que existía una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas fuesen efectivamente condenadas. Por ello, esta Corporación debió dar operatividad en este caso al fuero de atracción, independientemente de que la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Quindío hubiesen resultado absueltas.De esta manera, expongo la razón que me motiva a salvar mi voto respecto del Auto 646 de 2021, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Demanda, p.
24. Id. En particular, se pretende a favor de Jaime González Mayorga (victima directa), la suma de 100 smlmv, a favor de Flor Marina Ibarra Segura (esposa), la suma de 100 smlmv, a favor de Carolina González Ibarra (hija), la suma de 100 smlmv, a favor de Viviana Andrea González (hija), la suma de 100 smlmv, a favor de Julián Esteban Llanos González (nieto), la suma de 50 smlmv, a favor de María Camila Sarmiento González (nieta), la suma de 50 smlmv, a favor de Rosalba Ibarra Segura, (cuñada) la suma de 20 smlmv. Demanda, p.
24. Id., p.
25. Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, auto de 24 de octubre de 2019, p.
4. Id., p.
3. Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, auto de 23 de enero de 2020, p.
1. Id., p.
3. Id. Id., p.4. Id., p.
5. Al respecto, citó las siguientes providencias: (i) decisión de 4 de diciembre de 2013, M.P.: Angelino Lizcano Rivera, radicado: 11001010200020130291200; (ii) decisión de 3 de diciembre de 2014, M.P.: Julia Emma Garzón de Gómez, radicado: 11001010200020140248700 y (iii) decisión de 5 de septiembre de 2015, M.P.: Angelino Lizcano Rivera, radicado: 110010102000201200. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, auto de 2 de febrero de 2021, p.2. En este sentido, señaló que el artículo 104 del CPACA prevé los asuntos en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia, en especial, resaltó el inciso primero, el numeral 1 y el parágrafo del referido artículo. Id., p.
2. Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Id. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. “Artículo
15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. “Artículo
17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original). “Artículo
18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original). “Artículo
20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original). Esta norma es concordante con el artículo 622 del CGP, que modificó numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (resaltado fuera del texto original). Al respecto, el parágrafo ejusdem aclara que se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo
140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo
165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. El artículo 105.1 del CPACA preve los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: Hernán Andrade Rincón. En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Id. Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02. Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Id. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.928, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Al respecto, el escrito de demanda sostiene que la “sucesión de INFECCIONES previsibles pero IRRESISTIBLES e incontrolables, tal y como se logró evidenciar en la HISTORIA CLÍNICA, fueron las causas que generaron y llevaron a la delicada lesión en la integridad personal, tanto física como síquica del señor JAIME GONZALEZ. Infecciones adquiridas en las instalaciones y servicios de las instituciones prestadoras de servicios de salud, posiblemente por falta de control de las mismas, o de las entidades encargadas de vigilarlas y prestar o no el servicio de salud de manera directa o indirecta”. Demanda, p.
22. Al respecto, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado aclaró que “la eventual omisión frente a funciones de inspección y vigilancia de quien no tiene a su cargo determinada competencia, no se ha considerado como habilitante para aplicar el fuero de atracción respecto del autor directo, así lo ha señalado esta Sección”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, en un caso en el que se pretendía vincular al Ministerio de Salud por la presunta prestación irregular del servicio médico, el Consejo de Estado concluyó que “aunque antes se aceptaba la vinculación del entonces Ministerio de Salud a los casos de responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de la prestación irregular del servicio médico, con fundamento en el principio de la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley en esa materia, en la actualidad esta Sección es del criterio de que, en sentido estricto, al Ministerio de la Protección Social – antes Ministerio de Salud-, no le compete (…) la prestación de servicios médicos asistenciales (…). Por ello, a diferencia de la presunta responsabilidad que pretende hacer ver el apoderado recurrente recae en el Ministerio de la Protección Social, lo que se observa es que dicha entidad no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda, que den lugar a que por fuero de atracción esta Jurisdicción deba conocer del litigio planteado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De acuerdo con la demanda, la infección fue diagnosticada el 26 de febrero de 2016, mientras que el primer derecho de petición ante una entidad pública fue presentado en abril de 2019. Demanda, p. 6 y
23. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que es necesario que “el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia” Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 68001233100020070012801(51687) M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. “ARTÍCULO
20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos (...) También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Página 23 de la demanda. Ibidem. Página 24 de la demanda. Página 39 de la demanda. En particular se refieren las Sentencias del “26 de junio de 2014 (expediente 26161) y “25000 23 26 000 2001 01343 01 MP Danilo Rojas Betancourth” del Consejo de Estado. Páginas 39 a 45 de la demanda. Al respecto, los actores citan el artículo 227 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.5.1.2.2, 2.5.1.2.3, 2.5.1.4.1 del Decreto 780 de 2016. Página 45 de la demanda. Ibidem. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de agosto de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 11001-33-31-036-2010-00050-01 (47692).